La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de
abril, de modificación del Título VIII del libro II del Código Penal, aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, eleva de doce a trece años la
edad mínima para que las relaciones sexuales se consideren como no consentidas:
"...se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejerciten
sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de
cuyo trastorno mental se abusare".
El 12 de enero del 2000 se promulga la
Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En
la "exposición de motivos" que hacen necesaria la promulgación
de esta Ley, se dice: "era una necesidad impuesta por lo establecido en
la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el
procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso
de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de
la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".
El artículo 19 de la Ley mencionada
fija la mayoría de la edad penal en los dieciocho años. Exige, eso sí, la
regulación de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente.
La presente Ley Orgánica viene a responder a aquella exigencia. Tiene la
naturaleza de disposición sancionadora y desarrolla la exigencia de una
verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores. Introduce el
principio "revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor
responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores".
Se establece el límite de los catorce
años de edad para exigir responsabilidad sancionadora a los menores de edad
penal y se diferencian dos tramos: de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho
años.
Los temas de reparación del daño
causado y la conciliación del delincuente con la victima revisten un interés
particular. "La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una
satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse
del daño causado y estar dispuesto a disculparse". La persona ofendida
puede o no aceptar y otorgar el perdón al menor infractor, que ha de reparar el
daño causado mediante trabajos en beneficio de la comunidad o mediante acciones
cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
Desde la perspectiva
sancionadora-educativa se establecen distintas medidas, desde la amonestación,
la de prestaciones en beneficio de la comunidad, las de internamiento -en
régimen cerrado, semiabierto o abierto-, las de internamiento terapéutico, etc.
Los menores, por tanto, serán
responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido hechos tipificados
como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (Art.
1, 1; Art. 5, 1)
"Cuando el responsable de los
hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con
él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y
guardadores legales o
de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieran favorecido la conducta
del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser
moderada por el Juez según los casos" (Art. 61, 3)
La lectura de lo expuesto nos permite
llegar a unas primeras conclusiones:
1.- Que un menor puede dar su consentimiento para
mantener relaciones sexuales a partir de los trece años
2.- Que un menor es considerado responsable penal a
partir de los catorce años, distinguiendo entre los de catorce a dieciséis, y
los de diecisiete a dieciocho.
3.- Que cuando el responsable es un menor de dieciocho
años, solidariamente responderán de los daños y perjuicios causados: sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Pudiera parecer al lector, a partir de
los datos reseñados, que todo está claro y diáfano a la hora de verse implicado
en un hecho que revista la comisión de una relación sexual entre un adulto y un
mayor de trece años. El Art. 182 Y el Art. 183 del Código Penal español, donde
se habla de los abusos sexuales, ponen en evidencia, sin embargo, que pueden
surgir auténticos conflictos para el adulto que lo lleven a un juicio en el que
se le sancione con una severa condena.
Efectivamente el Código Penal no
condena las relaciones sexuales con mayores de trece años y menores de dieciocho
si no existe violencia, intimidación, prevalencia de superioridad manifiesta,
engaño ni favorecimiento de la prostitución (dinero, regalos, invitaciones,
promesas, etc). Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué menor es capaz de admitir
que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de las circunstancias antes
descritas, o que hubo consentimiento por su parte? Aún en el caso de que el
menor reconociese que en sus relaciones sexuales no hubo ninguna de esas
circunstancias y que hubo consentimiento por su parte, ¿cómo determinar que en
ellas no existió superioridad manifiesta (superioridad intelectual, admiración
incontrolable por parte del menor, vulnerabilidad de la "víctima")
o que dichas relaciones no perjudican la evolución o desarrollo
"normal" de la personalidad del menor?
Estas cuestiones han de tenerse muy
presentes por parte de quien caiga en la tentación de acostarse con un menor.
Pero, por desgracia, ¿no han de andarse también con cuidado quienes traten con
menores ante una posible falsa acusación? Podría pensarse que esta cuestión es
irrelevante y fruto de una mente excesivamente suspicaz. La realidad, sin
embargo, puede mostramos que, también en estos asuntos, supera con creces la
ficción. ¡Sí! Todo es posible y se puede dar. Y, sobre todo, cuando la legislación
actual y la jurisprudencia no previenen que pueda suceder e, ingenuamente,
piensan en adolescentes naturalmente buenos.
El Tribunal Supremo español, en
Sentencias de 29-4-1999, 25-4-2000, 24-6-2000 y 7-7-2000, afirmaba: "El
testimonio de la víctima, aunque no haya otros testigos del hecho delictivo,
puede ser en estos casos suficiente para fundamentar una condena y desvirtuar
la presunción de inocencia, pues como señala expresamente la Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 nadie ha de sufrir el
perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en
la intimidad entre la víctima y el inculpado, dado que, en otro caso, se
provocaría la más absoluta de las impunidades".
Es lógico preguntarse: ¿No se ha dado
muerte a la presunción de inocencia del inculpado? ¿No se ha abierto la veda
para las denuncias falsas?
Sobre el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia del
Tribunal Constitucional 17/2002, de 28 de enero, recuerda: "entraña el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo válidas, lo que implica (…) que toda Sentencia condenatoria:
a)
debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad
penal;
b)
tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley
y a la Constitución;
c)
esto han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las
excepciones constitucionalmente admisibles;
d)
las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las
reglas de la lógica y la experiencia, y
e) la Sentencia debe encontrarse
debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de
cargo ha de estar referida a los elementos
esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como
subjetiva (…)"
"Dicho
en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum,
cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual
exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que
fuera «mínima»; después, desde la STC 109/1986, que resultase «suficiente», y
últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos»
actos de prueba (...). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la
base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él
como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de
las pruebas aportadas por las acusaciones. En las palabras de la ya citada STC
81/1989, la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no
sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más
allá de toda duda razonable (...)"
Es más que probable, que al no tenerse
en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que me acabo de
referir, sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, ésta viole
no sólo el derecho constitucional, sino también el derecho a la presunción de
inocencia (Art. 11 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
¿Se puede presumir un delito basándose
en la sola declaración de la supuesta víctima? Lo cierto es que la declaración
del perjudicado ha de reunir una serie de requisitos. La resolución de la
Excma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 21-7-1997,
siendo Ponente el Sr. Alarcón Herrera, expone los siguientes requisitos: “1. Falta de incredibilidad subjetiva
derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc. 2. Verosimilitud
proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas. 3. Persistencia en la
incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones”
En cuanto al primer requisito, magistral
en el papel, ¿cómo demostrar la existencia o no de dicho móvil? Si la persona
acusada es un profesor o un sacerdote, ¿cuántos móviles ocultos pueden inducir
a un adolescente a una falsa acusación? Desde una expulsión de clase, un
suspenso, una predicación y catequesis en contra de la promiscuidad sexual, del
consumo de drogas o alcohol, una discusión acalorada en la que se le amenace
con poner al corriente de su comportamiento hostil a sus padres,... Son
innumerables los supuestos móviles que podrían conducir a un adolescente a tan
canallesca acción. Si el acusado es un sacerdote, ¿cómo podrá defenderse sin
violar el secreto profesional o, incluso, el sigilo sacramental? A este
respecto, el Art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace una referencia
expresa: "No podrán ser obligados a declarar como testigos: Los eclesiásticos y ministros de los cultos
disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las
funciones de su ministerio".
Por lo que respecta al segundo de los
requisitos, en esta resolución establece la Sentencia que cabe destacar el
parte de asistencia médica obrante en autos, donde se constataba el
enrojecimiento en el cuello de la víctima producto de la agresión y la resistencia
que opuso. Cabe, sin embargo, que no exista parte de asistencia médico. ¿Cómo
constatar entonces la verosimilitud de la acusación? ¿Es suficiente una prueba
pericial psicológica en la que se tome declaración a la víctima y en la que se
aplique un cuestionario de personalidad al supuesto agresor?
En la publicación Emergencias, Vol. 9,
Núm. 5, Septiembre-Octubre 1997, aparece un artículo de F. Sánchez Ugena, A.
Valverde-Grimaldi Galván y A. Villalobos Díaz, titulado La exploración de la
víctima de una agresión sexual con fines periciales. En él se dice:
"Lo
primero que debe realizarse es evitar que la víctima se cambie de ropa. El que
se duche y se ponga ropa limpia, conlleva casi inevitablemente a la pérdida de
posibles indicios biológicos, fundamentales desde el punto de vista de la
investigación (...). A continuación debe comunicarse lo más rápidamente posible
el hecho a la Policía o a la Guardia Civil para que a su vez lo ponga en
conocimiento del Juzgado de Guardia y se de aviso al Médico Forense.
(...)
El reconocimiento con fines periciales de la víctima de una agresión sexual
tiene objetivos sustancialmente diferentes del reconocimiento con fines
clínicos... Leves hematomas en boca o cara interna de los muslos, pequeñas
excoriaciones en antebrazos o región dorsal.
La
exploración debe seguir una serie de pasos...
A.
Datos de filiación
B.
Datos de la agresión
C.
Datos de la víctima
D.
Exploración física (1. La exploración física general, 2. La exploración
ginecológica, 3. La exploración ano rectal)...toda penetración anal no
consentida deja inevitablemente lesiones de mayor o menor entidad, debidas a la
contracción esfinteriana.
E.
Recogida de muestras. (1. Tomas vaginales, anales y bucales, 2. Manchas
sospechosas de sangre o semen en piel, 3. Pelos pubianos, 4. Sangre de la
víctima, 5. Ropas)...
La
atención médica es cuestión a valorar por el facultativo y vendrá determinada
en función del estado clínico de la persona examinada. Sin embargo, es
necesario realizar una serie de actuaciones según las circunstancias del
caso".
Digno de tener en cuenta, además de
todo lo mencionado, es lo referido a la atención clínica al hablar del apoyo
psicológico:
"La
agresión sexual es básicamente un acto de violencia hacia una persona, que
experimenta una flagrante trasgresión de su consentimiento. Esto pone en marcha
complejas reacciones emocionales en la víctima, generalmente mucho más
significativas que las lesiones físicas. Las repercusiones psicológicas pueden
empezar en el mismo momento de la agresión y prolongarse durante meses e
incluso años.
Inicialmente
existe una fase de desorganización aguda que puede incluir incredulidad,
sentimientos de auto acusación, degradación y despersonalización, ansiedad y
depresión. (...) A largo plazo puede establecerse el denominado Trastorno por
Estrés Postraumático, el cual requiere seguimiento psiquiátrico
específico"
¿Puede una víctima de agresión sexual
no necesitar el apoyo psicológico del que aquí se habla y seguir llevando una
vida como la que llevaba antes de la supuesta agresión?
El tercer requisito requerido por el
Sr. Alarcón en la mencionada resolución hace referencia a la persistencia en la
incriminación. ¿Acaso un adolescente que acuse a alguien de haber abusado o
agredido sexualmente de él se va a echar atrás? Si a partir de los catorce años
se exige responsabilidad sancionadora y reparación del daño causado ¿van ellos
o sus mismos padres a reconocer que todo ha sido una falsedad?
Sin embargo, se establece en este
tercer requisito que la víctima preste declaración de forma coherente, con un
relato de hechos congruente y sin fisuras, "sin ambigüedades ni
contradicciones". ¿Qué pensar, entonces, de unos relatos que cambian
según se declare ante la Guardia Civil, la Juez de Instrucción y los psicólogos
forenses?
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